miércoles, 20 de mayo de 2009

Capítulo segundo. De los sindicatos - Articulos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17

Artículo 11. El Sindicato es la base organizativa de la Confederación General del
Trabajo.
Para constituir un sindicato sectorial serán necesarios un mínimo de 75 afiliados.
Si no se alcanzase este número formarán sección en el sindicato de Oficios Varios o
Actividades Diversas. Estos, como tales, serán los únicos que podrán constituirse con un
número de afiliados inferior a 75 y no menor de 10.
Los sindicatos podrán constituirse de ámbito local, comarcal, intercomarcal o
provincial. Ahora bien, si un grupo de afiliados del sector correspondiente y en número
no inferior a 75 decidieran constituir un sindicato sectorial de ámbito inferior al que
pertenecen en ese momento, éste primero y de forma automática modificará
estatutariamente su ámbito de actuación según la nueva situación territorial.
En todo caso, no podrán existir en un mismo ámbito territorial dos sindicatos del mismo
sector ni dos sindicatos de Oficios Varios o Actividades Diversas.

Artículo 12. Los Sindicatos podrán constituir secciones sindicales de empresa, sector y/o
centro de trabajo.

Artículo 13. Los sindicatos deberán tender a constituirse en el mismo ámbito funcional
que las Federaciones Sectoriales o de Ramo definidas en el artículo 23 de estos
Estatutos.
No obstante, si los afiliados implicados así lo deciden, podrán constituirse en un
sindicato que agrupe a más de un sector de los definidos en el referido artículo,
teniendo la ineludible obligación de desglosar la correspondiente afiliación según las
concretas Federaciones Sectoriales o de Ramo que se reflejan en el citado artículo 23,
a fin de garantizar tanto la correcta distribución de la cotización como la
participación orgánica.
En cualquier caso, para este último supuesto se deberán tener en cuenta y respetar en
todos sus extremos las siguientes premisas y/o condicionantes:
a) El motivo para la constitución de un sindicato multisectorial deberá basarse
exclusivamente en razones de eficacia sindical u organizativa.
b) No se podrá constituir un sindicato de ámbito de empresa o subsector
específico de la producción.
c) Si los afiliados pertenecientes a un sector federal de los descritos en el artículo
23 e integrados en un sindicato multisectorial de los arriba indicados decidieran en
Asamblea segregarse del mismo y constituirse en sindicato sectorial, a fin de respetar
tal decisión el referido multisectorial y de forma automática modificará
estatutariamente su denominación y/o ámbito de actuación, según la nueva realidad
orgánica que le compete.
En este mismo contexto se podrán constituir los sindicatos Únicos, estructurándose de
forma similar a los de Oficios Varios o Actividades Diversas, siendo incompatible la
existencia de cualquiera de ellos en un mismo ámbito territorial.

Artículo 14. Para la adhesión de un nuevo sindicato a la CGT será necesario que lo
solicite por escrito a la Federación Local correspondiente o, en su defecto, al órgano
de nivel inmediato, adjuntando copia de la correspondiente adhesión indicando
número de afiliados y Estatutos o Reglamento interno de Funcionamiento del mismo,
que no podrán contradecir en ningún caso los Estatutos ni la normativa general de la
Confederación General del Trabajo. Se remitirá copia de esta documentación a los
Secretariados Permanentes de la Confederación Territorial y Federación Sectorial
correspondientes, así como al del Comité Confederal de la CGT.
Cumplidos dichos trámites, será el SP de la FL o, en su defecto, Confederación Territorial
correspondiente quien en primera instancia, por escrito y en el plazo máximo de un
mes determine sobre la admisión o no de la pretendida adhesión que se trate,
informando del resultado al Comité Confederal de la CGT, quien a su vez y en la
inmediata Plenaria Confederal ordinaria resolverá al efecto y de manera definitiva, no
pudiendo contradecir la decisión primera salvo por clara vulneración de los Estatutos y
demás acuerdos generales de la Organización. Con dicha resolución en firme, el SP
del Comité Confederal de la CGT informará al sindicato de nueva creación y demás
entes confederales relacionados, otorgando al primero el código que refrende su
plena incorporación a la CGT.

Artículo 15. El Sindicato no se disolverá mientras así lo acuerden 75 afiliados en el caso
de Sindicato de Ramo, ó 10 si es de Oficios Varios o Actividades Diversas.

Artículo 16. El patrimonio del Sindicato disuelto pasará a la Federación Local,
Comarcal, Intercomarcal o Provincial correspondiente, o en su defecto a su respectiva
Confederación.

Artículo 17. Aun respetando la automía de los sindicatos dentro de su ámbito de
funcionamiento, se establece la siguiente claúsula de garantía para su funcionamiento
democrático:
-De la Asamblea General del Sindicato.
El máximo órgano de decisión del sindicato es la Asamblea General de afiliados al
mismo, que determinará la periodicidad de su celebración. En todo caso, se celebrará
como mínimo una vez al año, y será preceptiva su celebración para asistir con plenos
derechos a Plenos Confederales, Conferencias y Congresos, sean estos ordinarios o
extraordinarios, de carácter territorial o sectorial, así como para la elección de cargos
de gestión, la aprobación de los planes anuales de actividad y la aprobación de los
balances o presupuestos económicos anuales.
La asamblea ordinaria del Sindicato será convocada por el Secretario General del
Secretariado Permanente del mismo, con una antelación mínima de 20 días
remitiendo a cada afiliado el Orden del Día, que será elaborado por el SP, con las
aclaraciones al mismo que fuesen necesarias, así como la documentación que fuese
precisa para una mejor preparación del debate.
Con carácter extraordinario se convocará la Asamblea por el propio Secretariado
Permanente o a petición de 1/3 de los afiliados. En este caso, la convocatoria se
realizará con un mínimo de 7 días de antelación.
En ambos casos y al inicio de las mismas se nombrará la Mesa correspondiente, que
fijará el horario de la sesión y levantará el correspondiente acta de la misma.

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