miércoles, 20 de mayo de 2009

Existencia del dictamen único en la Comisión de Ponencia - Articulos 22, 23, 24

Artículo 22. Si el dictamen de la Comisión de Ponencia hubiese sido aprobado por
unanimidad en la misma, tras su presentación al Pleno del Congreso, la Presidencia de
la Mesa abrirá un turno de intervenciones al respecto, pasando después a la
correspondiente votación, no sin antes requerir los posibles Votos Particulares, que
deberán estar avalados por al menos el 5% de los votos representados en el Congreso.
Tales Votos Particulares, si los hubiere, implicarán propuestas de resoluciones
alternativas o complementarias al dictamen único de la Comisión.

Artículo 23. Si no existiesen votos particulares, se pasaría a votación el dictamen único
de la Ponencia: si no resultase aprobado la Presidencia de la Mesa abrirá un turno
cerrado de intervenciones, y una vez concluido resolverá las actuaciones a seguir.

Artículo 24. Si existieran votos particulares, la Presidencia de la Mesa concederá la
palabra para su defensa al delegado que designe el sindicato promotor del voto
particular en un primer turno. Asimismo la Comisión designará de entre sus miembros el
encargado de rebatir el mismo.
Si la Presidencia de la Mesa lo considerase oportuno, podría conceder un segundo
turno con otras dos intervenciones.
Terminadas éstas, se pasarán a votación las dos propuestas a la vez, quedando como
acuerdo aquella que obtuviese la mayoría de los votos emitidos.

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